EXP. N.° 02971-2025-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ANDRÉS QUINTE PILLACA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 25 de agosto de 2026

VISTO

El pedido de nulidad presentado por don Víctor Andrés Quinte Pillaca, con fecha 8 de junio de 2026, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por este Tribunal Constitucional; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme al artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación […] el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. El recurrente, mediante escrito de fecha 8 de junio de 20261, solicita “derecho a ser oído y resolver nulidad” señalando que se debe disponer la programación de la vista de la causa en audiencia pública, a fin de que su abogado defensor haga uso de la palabra en el Tribunal Constitucional.

  3. En el primer otrosí de dicho escrito refiere lo siguiente: “Sin perjuicio de habérsenos recién notificado tanto el avocamiento el 03 de junio de 2026, así como al día siguiente el 04 de junio de 2026 la sentencia que resolvería mi recurso de agravio constitucional, de los actuados consta que inmediatamente colgada dicha resolución en el sistema del TC, el suscrito interpuso la NULIDAD de los actos procesales mediante escrito de 07 de abril de 2026 […]. En consecuencia, reitero y PIDO a Ud. señor Presidente se sirva resolver expresamente dicho pedido de Nulidad, […] ratificándome en todos sus extremos y con los fundamentos adicionales del petitorio principal del presente escrito en cuanto a la aplicación de la STC N.° 00030-2021-PI/TC en concordancia con el artículo 24° del Nuevo Código Procesal Constitucional”.

  4. Con el citado escrito de fecha 7 de abril de 20262 el recurrente solicitó la nulidad de los actos procesales y, consecuentemente, la nulidad de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026. Así las cosas, a partir de lo expuesto en el escrito de fecha 8 de junio de 2026, se entiende que, en el fondo, el recurrente pretende la nulidad de la referida sentencia emitida por este Tribunal Constitucional.

  5. Sin embargo, cabe señalar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues en el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen, la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado,

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, este Colegiado analizó, entre otros aspectos, la tramitación del recurso de agravio constitucional y estableció, en función de su autonomía procesal, que definirá las causas que tendrán informes orales, y que, en todos los demás casos, las partes podrán presentar informes escritos (cfr. el fundamento 211). Por ello, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por tanto, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública, sino solo aquellos casos que exigen un pronunciamiento de fondo y cuando el Pleno lo considere indispensable. En los demás casos, el ejercicio del derecho de defensa se podrá realizar de manera escrita, a partir de la presentación de escritos e informes.

  2. En el presente caso, se advierte que mediante la sentencia de fecha 25 de marzo de 2026, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo de autos, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, puesto que el acto lesivo se había convertido en irreparable y se había producido la sustracción de la materia; decisión que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo cual no se consideró necesario que el presente caso requiera audiencia pública.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Con registro 004832-2026-ES↩︎

  2. Con registro 003063-2026-ES↩︎